martes, 12 de noviembre de 2013

UNIDAD 5 TIPOS DE PROPIEDAD


CRITERIOS
TIPOS DE PROPIEDAD

Pública
Privada
Social
Características


Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de reivindicaciones. Sin embargo, los bienes de dominio privado de la Federación, se someten a un régimen jurídico semejante al que rige la propiedad privada, como por ejemplo: las tierras y aguas no comprendidas en el art. 2º de la ley que sean susceptibles de enajenación a los particulares, los nacionalizados conforme a la fracción II del art. 27 constitucional que no se hubieran construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, los bienes ubicados dentro del DF considerados por la legislación común como vacantes; los que  hayan formado  parte de corporaciones u organismos de carácter federal que se extingan; los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del art. 27 constitucional y los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiriera la Federación a través de compraventas, donaciones, herencias, etc.
Tiene las tres características señaladas por el Derecho Romano, es decir el derecho de usar de la cosa, de obtener los frutos de la misma y de disponer de ella.
Artículo 23 fracción VII se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas.
Se protegen las tierras de los grupos indígenas, de los ejidos y comuneros, siendo la Asamblea General el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal.
Modalidades


Dominio Inminente, como propiedad originaria.
y de Dominio directo
Los de dominio directo (bienes de propiedad estatal federal) a su vez se subdividen en :
Ø  Dominio Público
Ø  Dominio Privado,
(Ley General de Bienes Nacionales)
Como garantía individual (como derecho público subjetivo) y como derecho subjetivo civil (que se hace valer frente a sujetos individuales colocadas en el plano de gobernados o de derecho privado)
Se pueden tener modalidades de tal forma que modifiquen de forma sustancial el derecho de propiedad, lo cual puede crear una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que no puede gozar de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.
Ejidal o comunal
Pequeña propiedad
Limitaciones


Prohibición de que los extranjeros adquieran propiedad o dominio directo de las tierras y aguas en una faja de 100 km a lo largo de la frontera y de 50 km en las playas (con sus condiciones).

A las instituciones de beneficencia públicas o privadas sólo se les permite adquirir los bienes raíces indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, y de acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria.

A las Sociedades Mercantiles por acciones sólo se les permite ser propietarios de terrenos rústicos con extensión que les sean necesarios para el cumplimiento de su objeto

A los Bancos sólo podrán tener en propiedad o en administración los bienes raíces enteramente necesarios para su objeto directo.
 Limitaciones como garantía individual como por ejemplo, las restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute o disposición de las cosas de manera temporal, total o parcial, o simple limitación de derechos en aras del interés público pero también pueden darse limitaciones por voluntad propia del propietario de dicha garantía individual.
Ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En cuanto a la pequeña propiedad se prohíben los latifundios por lo que no podrá exceder más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, por individuo.

También se pueden despojar de sus tierras y aguas por causa de utilidad pública, de manera temporal o total o parcial o simple limitación de sus derechos.

Conclusiones: Como se puede observar en cualquier momento la Nación puede hacer uso de la “utilidad pública” para despojar a los propietarios ya sean del tipo de propiedad privada como de propiedad social, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Expropiación en donde se establece lo que se considera utilidad pública. Y se podrían argumentar muchas de las 12 casos que se prevén, como por ejemplo, quien decide que se debe de crear un aeropuerto en un determinado lugar o una presa en otro, indemnizando a sus habitantes? En la CONAGUA hay casos en que todavía se están indemnizando a campesinos a los que se expropió hace 50años!!

A modo de conclusión puedo citar un ejemplo que vivió uno de mis usuarios del agua, que siendo titular de un Título de Concesión que amparaba el uso de una zona federal emitida por la CONAGUA, de pronto me habló por teléfono y me dijo que el municipio se lo estaba expropiando, pero que como era su amigo se lo iba a dejar sin problemas. Pero aquí surge otro problema y no es precisamente con el concesionario, sino con la federación, es decir el municipio debe pedir a la federación a través de la CONAGUA la modificación de la zona federal y que se emitan dos títulos de concesión: uno para el municipio y el otro para el usuario.  Por lo anterior, me atrevería a proponer que haya una mejor comunicación entre las diferentes autoridades federales, estatales y municipales, para evitar este tipo de acciones que lo único que provocan es que no haya un seguimiento real de la ordenación de los recursos naturales en la Nación.











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