CRITERIOS
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TIPOS DE PROPIEDAD
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Pública
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Privada
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Social
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Características
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Los bienes de dominio público son
inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de reivindicaciones. Sin
embargo, los bienes de dominio privado de la Federación, se someten a un
régimen jurídico semejante al que rige la propiedad privada, como por
ejemplo: las tierras y aguas no comprendidas en el art. 2º de la ley que sean
susceptibles de enajenación a los particulares, los nacionalizados conforme a
la fracción II del art. 27 constitucional que no se hubieran construido o
destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso,
los bienes ubicados dentro del DF considerados por la legislación común como
vacantes; los que hayan formado parte de corporaciones u organismos de
carácter federal que se extingan; los bienes muebles al servicio de las
dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI
del art. 27 constitucional y los demás inmuebles y muebles que por cualquier
título jurídico adquiriera la Federación a través de compraventas,
donaciones, herencias, etc.
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Tiene las tres características señaladas
por el Derecho Romano, es decir el derecho de usar de la cosa, de obtener los
frutos de la misma y de disponer de ella.
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Artículo 23 fracción VII se reconoce la
personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como
para las actividades productivas.
Se protegen las tierras de los grupos
indígenas, de los ejidos y comuneros, siendo la Asamblea General el órgano
supremo del núcleo de población ejidal o comunal.
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Modalidades
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Dominio Inminente, como propiedad
originaria.
y de Dominio directo
Los de dominio directo (bienes de
propiedad estatal federal) a su vez se subdividen en :
Ø
Dominio Público
Ø
Dominio Privado,
(Ley General de Bienes Nacionales)
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Como garantía individual (como derecho
público subjetivo) y como derecho subjetivo civil (que se hace valer frente a
sujetos individuales colocadas en el plano de gobernados o de derecho
privado)
Se pueden tener modalidades de tal forma
que modifiquen de forma sustancial el derecho de propiedad, lo cual puede
crear una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que
no puede gozar de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su
derecho.
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Ejidal o comunal
Pequeña propiedad
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Limitaciones
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Prohibición de que los extranjeros
adquieran propiedad o dominio directo de las tierras y aguas en una faja de
100 km a lo largo de la frontera y de 50 km en las playas (con sus
condiciones).
A las instituciones de beneficencia
públicas o privadas sólo se les permite adquirir los bienes raíces
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, y de
acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria.
A las Sociedades Mercantiles por acciones
sólo se les permite ser propietarios de terrenos rústicos con extensión que
les sean necesarios para el cumplimiento de su objeto
A los Bancos sólo podrán tener en
propiedad o en administración los bienes raíces enteramente necesarios para
su objeto directo.
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Limitaciones
como garantía individual como por ejemplo, las restricciones o prohibiciones
respecto del uso, disfrute o disposición de las cosas de manera temporal,
total o parcial, o simple limitación de derechos en aras del interés público
pero también pueden darse limitaciones por voluntad propia del propietario de
dicha garantía individual.
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Ningún ejidatario podrá ser titular de
más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En
cuanto a la pequeña propiedad se prohíben los latifundios por lo que no podrá
exceder más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes
en otras clases de tierras, por individuo.
También se pueden despojar de sus tierras
y aguas por causa de utilidad pública, de manera temporal o total o parcial o
simple limitación de sus derechos.
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Conclusiones: Como se puede
observar en cualquier momento la Nación puede hacer uso de la “utilidad
pública” para despojar a los propietarios ya sean del tipo de propiedad privada
como de propiedad social, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de
Expropiación en donde se establece lo que se considera utilidad pública. Y se
podrían argumentar muchas de las 12 casos que se prevén, como por ejemplo,
quien decide que se debe de crear un aeropuerto en un determinado lugar o una
presa en otro, indemnizando a sus habitantes? En la CONAGUA hay casos en que
todavía se están indemnizando a campesinos a los que se expropió hace 50años!!
A modo de conclusión puedo citar un ejemplo
que vivió uno de mis usuarios del agua, que siendo titular de un Título de
Concesión que amparaba el uso de una zona federal emitida por la CONAGUA, de
pronto me habló por teléfono y me dijo que el municipio se lo estaba
expropiando, pero que como era su amigo se lo iba a dejar sin problemas. Pero
aquí surge otro problema y no es precisamente con el concesionario, sino con la
federación, es decir el municipio debe pedir a la federación a través de la
CONAGUA la modificación de la zona federal y que se emitan dos títulos de
concesión: uno para el municipio y el otro para el usuario. Por lo anterior, me atrevería a proponer que
haya una mejor comunicación entre las diferentes autoridades federales,
estatales y municipales, para evitar este tipo de acciones que lo único que
provocan es que no haya un seguimiento real de la ordenación de los recursos
naturales en la Nación.
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