martes, 12 de noviembre de 2013

UNIDAD 5 FIGURA DE LA EXPROPIACION

DESARROLLO DE UN EJEMPLO:

La expropiación implica despojar a los propietarios ya sean de propiedad social o de propiedad privada con el fin de garantizar a la población su seguridad, ya sea por cuestiones de seguridad ambiental, sanitaria, de guerra, etc.

La cuestión es que la expropiación se basa en el concepto de utilidad pública y aunque para algunos autores ésta se refiere a únicamente su aspecto económico, hay otros que afirman que junto con éste se deben de considerar las necesidades colectivas, que desde mi humilde punto de vista, dependerá de la política que prevalezca en ese momento en el país.

Es importante señalar que si no se cumple con las formalidades del procedimiento de la expropiación, se presume la violación de las garantías de propiedad del propietario.
Por ello la expropiación no se puede dar de repente, y sin fundamento. Es decir, se debe de justificar, fundar y motivar la causa de la expropiación y sus objetivos.

Y tiene que cubrir los siguientes pasos:
1.     El Ejecutivo Federal por conducto del Departamento Administrativo o Secretaría de Estado de corresponda debe formular un estudio del bien que se pretende expropiar u ocupar, si este va a ser de manera temporal o no y éste debe estar basado en un Dictamen Técnico realizado por especialistas donde se demuestre la causa de utilidad pública.

2.    La Secretaría de Estado o Departamento Administrativo hace  la Declaración de Expropiación de ocupación temporal o de limitación de dominio y se notifica personalmente a los afectados y si no se conoce quienes son los titulares o su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación una segunda publicación de la Declaratoria en el Diario Oficial de la Federación (dentro de los 5 siguientes días hábiles de la primera publicación) y los afectados o interesados tendrán 15 días hábiles para manifestarse y presentar las pruebas correspondientes.

Puede darse que la autoridad cite a audiencia para el desahogo de las pruebas (dentro de los 8 días siguientes de la recepción de las manifestaciones) y una vez concluida la audiencia, se dan otros 3 días más para presentar alegatos.

Una vez hecho lo anterior la autoridad contará con 10 días para confirmar, modificar o revocar la declaratoria de utilidad pública y esta resolución ya no admite ningún tipoi de recurso administrativo y sólo puede ser impugnada mediante un juicio de amparo.

3.    La Secretaria de Estado o Departamento Administrativo publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Expropiación correspondiente.
Y pueden ocurrir varias cosas, como por ejemplo que el afectado no esté de acuerdo en cuyo caso tendrá el derecho de interponer un recurso administrativo de revocación dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación, en donde los recurrentes tienen el derecho de ofrecer pruebas.

En caso de que el afectado no haya hecho valer el recurso administrativo de revocación, la autoridad administrativa procederá a la expropiación u ocupación temporal.
Hay que tomar en cuenta que si se interpone el recurso administrativo de revocación, se suspende la actividad expropiatoria de ocupación temporal del bien afectado o la limitación de su dominio, mientras no se resuelva, excepto en los casos siguientes:

1.    Satisfacer las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores.
2.    Efectuar el abastecimiento de las poblaciones con víveres, agua, pañales, medicinas y en general artículos de primera necesidad.
3.    Combatir o impedir la propagación de epidemias, plagas, incendios, inundaciones, etc.
4.    Obtener los medios empleados para la defensa nacional o para mantener la paz pública.
5.    Evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir perjudicando a alguna colectividad

Es interesante hacer notar que el artículo 19 de la Ley de Expropiación menciona que “Cuando la cosas expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización” y me pregunto entonces si no se supone que la expropiación es exclusiva del Estado. Es una cuestión interesante por investigar, que seguramente se irá aclarando a través del curso.

La Ley de Expropiación dice que se debe de pagar  previa indemnización, aunque sabemos de infinidad de casos, como en caso en la CONAGUA de que hay muchos usuarios, o a estas alturas del partido, sus hijos o nietos a los cuales les expropiaron sus terrenos para construir las grandes obras de infraestructura de los años 50’s, 60’s y 70’s,   como las presas, que a la fecha no se les ha pagado.

La indemnización por expropiación total y definitiva, o  con ocupación temporal o por la limitación de dominio consiste en una compensación valor del mercado (al valor fiscal que se presente en las oficinas catastrales o recaudadoras y a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes o Instituciones de crédito o corredores públicos o profesionistas especializados y autorizados), que puede ser también impugnado a través de peritos de cada parte y de un tercer perito como tercero en discordia, además de pedirse también el pago de daños y perjuicios, cuando éstos procedan. Y también se puede indemnizar mediante la entrega de bienes similares a los expropiados y a través de donativos en caso de diferencia de valor con lo expropiado

Si después de pasados 5 años no se ha hecho la ocupación de los bienes expropiados, el afectado puede solicitar la reversión total o parcial del bien, que en caso de proceder, el propietario deberá devolver la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que recibió.

Por otro lado, si la autoridad expropia parcialmente una superficie y esto hace que no sea económicamente viable para el propietario, éste puede pedir que se le expropie también.

Para el caso de tierras de propiedad rural, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural dice en su artículo 78 que el pago deberá hacerse de forma inmediata y directa a los afectados, claro, después de un recorrido administrativo bastante engorroso.
Respecto de la pregunta de ¿qué sucede si se obtiene una resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio expropiado?


Esta pregunta es muy ambigua, porque primero hay que comprobar si la escuela existía antes o después de la Declaratoria de Expropiación, quien construyó la escuela: ¿el afectado o una tercera persona?; también si la escuela y los alumnos y maestros se encuentran en peligro por la manera en que está construida o porque puede pasar un huracán, o puede haber una inundación, o simplemente porque el crimen organizado está involucrado. En caso de que proceda el amparo contra la expropiación, entonces la autoridad que emitió ese amparo puede tener serias responsabilidades. Pero si por ejemplo gana el amparo una persona que quiere poner un aeropuerto o un centro comercial, o simplemente construir su casa o para el fin que él quiera, entonces la sentencia debe incluir el asunto de la escuela para que no se afecte a terceras personas en caso de que el propietario no tenga relación alguna con la escuela.

UNIDAD 5 TIPOS DE PROPIEDAD


CRITERIOS
TIPOS DE PROPIEDAD

Pública
Privada
Social
Características


Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de reivindicaciones. Sin embargo, los bienes de dominio privado de la Federación, se someten a un régimen jurídico semejante al que rige la propiedad privada, como por ejemplo: las tierras y aguas no comprendidas en el art. 2º de la ley que sean susceptibles de enajenación a los particulares, los nacionalizados conforme a la fracción II del art. 27 constitucional que no se hubieran construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, los bienes ubicados dentro del DF considerados por la legislación común como vacantes; los que  hayan formado  parte de corporaciones u organismos de carácter federal que se extingan; los bienes muebles al servicio de las dependencias de los Poderes de la Unión, no comprendidos en la fracción XI del art. 27 constitucional y los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiriera la Federación a través de compraventas, donaciones, herencias, etc.
Tiene las tres características señaladas por el Derecho Romano, es decir el derecho de usar de la cosa, de obtener los frutos de la misma y de disponer de ella.
Artículo 23 fracción VII se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas.
Se protegen las tierras de los grupos indígenas, de los ejidos y comuneros, siendo la Asamblea General el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal.
Modalidades


Dominio Inminente, como propiedad originaria.
y de Dominio directo
Los de dominio directo (bienes de propiedad estatal federal) a su vez se subdividen en :
Ø  Dominio Público
Ø  Dominio Privado,
(Ley General de Bienes Nacionales)
Como garantía individual (como derecho público subjetivo) y como derecho subjetivo civil (que se hace valer frente a sujetos individuales colocadas en el plano de gobernados o de derecho privado)
Se pueden tener modalidades de tal forma que modifiquen de forma sustancial el derecho de propiedad, lo cual puede crear una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que no puede gozar de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho.
Ejidal o comunal
Pequeña propiedad
Limitaciones


Prohibición de que los extranjeros adquieran propiedad o dominio directo de las tierras y aguas en una faja de 100 km a lo largo de la frontera y de 50 km en las playas (con sus condiciones).

A las instituciones de beneficencia públicas o privadas sólo se les permite adquirir los bienes raíces indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, y de acuerdo con lo que determine la ley reglamentaria.

A las Sociedades Mercantiles por acciones sólo se les permite ser propietarios de terrenos rústicos con extensión que les sean necesarios para el cumplimiento de su objeto

A los Bancos sólo podrán tener en propiedad o en administración los bienes raíces enteramente necesarios para su objeto directo.
 Limitaciones como garantía individual como por ejemplo, las restricciones o prohibiciones respecto del uso, disfrute o disposición de las cosas de manera temporal, total o parcial, o simple limitación de derechos en aras del interés público pero también pueden darse limitaciones por voluntad propia del propietario de dicha garantía individual.
Ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En cuanto a la pequeña propiedad se prohíben los latifundios por lo que no podrá exceder más de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, por individuo.

También se pueden despojar de sus tierras y aguas por causa de utilidad pública, de manera temporal o total o parcial o simple limitación de sus derechos.

Conclusiones: Como se puede observar en cualquier momento la Nación puede hacer uso de la “utilidad pública” para despojar a los propietarios ya sean del tipo de propiedad privada como de propiedad social, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Expropiación en donde se establece lo que se considera utilidad pública. Y se podrían argumentar muchas de las 12 casos que se prevén, como por ejemplo, quien decide que se debe de crear un aeropuerto en un determinado lugar o una presa en otro, indemnizando a sus habitantes? En la CONAGUA hay casos en que todavía se están indemnizando a campesinos a los que se expropió hace 50años!!

A modo de conclusión puedo citar un ejemplo que vivió uno de mis usuarios del agua, que siendo titular de un Título de Concesión que amparaba el uso de una zona federal emitida por la CONAGUA, de pronto me habló por teléfono y me dijo que el municipio se lo estaba expropiando, pero que como era su amigo se lo iba a dejar sin problemas. Pero aquí surge otro problema y no es precisamente con el concesionario, sino con la federación, es decir el municipio debe pedir a la federación a través de la CONAGUA la modificación de la zona federal y que se emitan dos títulos de concesión: uno para el municipio y el otro para el usuario.  Por lo anterior, me atrevería a proponer que haya una mejor comunicación entre las diferentes autoridades federales, estatales y municipales, para evitar este tipo de acciones que lo único que provocan es que no haya un seguimiento real de la ordenación de los recursos naturales en la Nación.











UNIDAD 5 PROPIEDAD

¿QUÉ ES LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO?

La propiedad en general es un modo de afectación jurídica de una cosa a un sujeto, ya sea físico o moral, privado o público. La afectación jurídica implica una serie de derechos y obligaciones. La cosa debe ser de naturaleza material de tal manera que permita ser objeto de propiedad y esto dependerá de la circunstancia de que la ley o la costumbre así lo consignen, es decir depende de la voluntad de la ley

La propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social. La nación puede transmitir el dominio de tierras y aguas a particulares, constituyendo la propiedad privada; se trata de propiedad social cuando se transmite a ejidos y comunidades, y es propiedad pública cuando el Estado se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes.

Las formas de propiedad tienen una regulación jurídica específica, en el caso de la propiedad privada se cuenta con la protección que otorga la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional. La propiedad pública se caracteriza por estar sujeta a un régimen jurídico excepcional.

El artículo 27 constitucional establece límites y prohibiciones para el ejercicio de este derecho. Por lo que hace a la propiedad privada, el Estado puede imponer las modalidades que dicte el interés público, lo cual significa que puede restringir el derecho de usar, disfrutar y disponer de una cosa. Las limitaciones de dominio que puede imponer el Estado pueden llegar hasta el grado de realizarse la expropiación de bienes por causa de utilidad pública.

Otra limitación muy importante al derecho de propiedad en México es la establecida en la fracción I del mismo artículo 27, en donde se dice que únicamente los mexicanos por nacimiento o naturalización, así como las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir la propiedad de tierras, aguas y sus accesiones o, en su caso, para obtener concesiones de explotación de minas o de aguas. Los extranjeros sólo podrán tener este mismo derecho cuando, de manera anticipada, convengan ante el Estado mexicano en considerarse como nacionales por lo que respecta a esos bienes y se comprometan a no invocar en ningún momento la protección de sus gobiernos, ya que, de lo contrario, perderán a favor de la nación todos los bienes adquiridos.

Asimismo, por razones de carácter histórico, en la legislación constitucional se prohíbe que en una franja de 100 kilómetros, que se extiende a lo largo de las fronteras y de 50 kilómetros a lo largo de todas las costas, los extranjeros puedan adquirir el dominio de tierras y aguas.

¿CUÁLES SON SUS TIPOS Y MODALIDADES?

1.    Propiedad del Estado. Aquella que se encuentra regulada por la Ley de Bienes Nacionales.

2.    Propiedad privada  es cuando puede disponer un sujeto en particular que no sea el Estado, ya sea físico o moral. Da origen a tres derechos fundamentales:
-    De uso, el propietario utiliza el bien para satisfacción de sus propias necesidades

-     De disfrute, el dueño de la cosa puede hacer suyos los frutos, civiles o naturales, que la propiedad produzca

 - De disposición, que es la potestad que tiene el titular de la propiedad para realizar actos de dominio, tales como venta, donación etc.

3.    Propiedad social, cuando el sujeto es una comunidad agraria o un sindicato (que son agrupaciones de naturaleza social), de acuerdo con las legislaciones agraria y laboral.

 Existen las cosas excluyentes de propiedad o res nullis o cosa de nadie (que es diferente de la propiedad que no tiene dueño, como los mostrencos o vacantes, en los cuales el Estado finalmente es el propietario), y que se refieren a las cosas sobre las que nadie puede ejercer un poder o facultad por impedirlo su naturaleza física, como por ejemplo, el Sol.

Por otra parte en México, el derecho social a la propiedad colectiva agraria está incluido en el artículo 27 de la Constitución, en donde se reconocen claramente dos tipos de modalidades sobre esta propiedad: la propiedad comunal y la ejidal. La fracción VII de este precepto comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población comunales y ejidales, y señala que las leyes se encargarán de proteger la tierra destinada a ambos tipos de colectividades, y de regular su aprovechamiento, así como de los bosques y aguas de uso común.

Dentro de los núcleos de población ejidal se contemplan extensiones máximas de tierra para cada titular y se organizan formas de gobierno interno que podrán tener dichas organizaciones sociales. Por su parte, la Ley Agraria establece la regulación de estos derechos, dando vida jurídica a las organizaciones sociales ejidales y comunales, y creando los órganos de autoridad y los procedimientos tendentes a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.

En materia de propiedad agrícola existe la limitante consistente en prohibir los latifundios y, en consecuencia, determinar en términos generales que la pequeña propiedad agrícola individual no podrá exceder de cien hectáreas de riego o humedad de primera, o los equivalentes que la propia carta magna establece, cuando se refieran a otras clases de tierra.

¿POR QUÉ LA PROPIEDAD ES UN BIEN JURÍDICO TUTELADO EN ALGUNOS DERECHOS HUMANOS A NIVEL CONSTITUCIONAL?

De conformidad al artículo 1° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 Además establece en el mismo artículo 1º que:

- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Dado que inmersa en nuestra Constitución se consideran los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 17 establece que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente y que nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Por otro lado en el Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de París, 20 de marzo de 1952, en su publicación del  12 de enero de 1991 afirma en su artículo 1º sobre la  Protección de la propiedad, que “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.

Dentro de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece en el artículo XXIII dentro del rubro de Derecho a la propiedad que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar; en el artículo 21 sobre el Derecho a la Propiedad Privada, que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” aunque la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Asimismo, “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” y finalmente en el artículo 14 se establece que “Estará garantizado el derecho a la propiedad. Este solamente podrá ser usurpado en el interés público o general de la comunidad y de conformidad con las disposiciones de las leyes adecuadas y el artículo  13. 3 que “Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley”.


Así se demuestra que la propiedad es un bien jurídico tutelado tanto por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  como en cuanto a que ella reconoce los derechos humanos presentes  en los Tratados y Convenciones a las que se ha signado. Este derecho a la propiedad es un derecho humano garantizador de los bienes que forman parte del patrimonio de las personas, y  parte de los medios imprescindibles para su subsistencia complementando la personalidad de los hombres.

miércoles, 4 de septiembre de 2013

UNIDAD 2: BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y TRATADOS SOBRE LOS DERECHOS DE IGUALDAD.

Artículo Constitucional
Derecho
humano
Texto Constitucional
Disposiciones correlativas ubicadas en tratados
Descripción del derecho según la jurisprudencia
1
Se reconocen los derechos humanos para todas las personas
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:. Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
Tesis: P. LXVI/2011 (9a.)  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Décima Época  160584        1 de 29 PLENO   Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pag. 550  Tesis Aislada(Constitucional)
1
Prohibición de la esclavitud
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Tesis: P./J. 13/2002   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Novena Época  187816        3 de 6 PLENO   Tomo XV, Febrero de 2002  Pag. 589  Jurisprudencia(Constitucional)
12
Prohibición de títulos nobiliarios y honores hereditarios
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ARTÍCULO  24.  Igualdad ante la Ley
 Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

13
Prohibición de privilegios leyes privativas y tribunales especiales
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Tesis: 2a. CXXXVIII/2010  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Novena Época  162981        2 de 15 SEGUNDA SALA   Tomo XXXIII, Enero de 2011  Pag. 1477  Tesis Aislada(Constitucional)
Tesis: P./J. 12/91   Semanario Judicial de la Federación  Octava Época  205828        14 de 16
PLENO   Tomo VII, Marzo de 1991  Pag. 32 Jurisprudencia(Constitucional,Administrativa)
13
Prohibición de fueros
Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
   Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.

Artículo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Tesis: II.2o.P.285 P (9a.)  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta  Décima Época  160213        1 de 1001
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO   Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2  Pag. 1288  Tesis Aislada(Común)

UNIDAD 2: ¿EL FUERO DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES ES VIOLATORIO DE LA PROHIBICIÓN DE FUEROS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA? ¿POR QUÉ?

¿EL FUERO DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES ES VIOLATORIO DE LA PROHIBICIÓN DE FUEROS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN MEXICANA? ¿POR QUÉ?

El artículo 13 a la letra dice lo siguiente:

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Pero hay que hacer hincapié en el párrafo que dice: “Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley”, es decir que nadie puede tener fuero que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley. Así que ser diputado o senador implica ser servidor público por lo que pueden acceder a la “compensación” que se menciona pero que además estén fijados en la ley Y está fijado en la ley en el artículo 61 que dice a la letra lo siguiente:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

 El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

Por lo anterior el fuero de los diputados y senadores establecido en el artículo 61 no es violatorio de los fueros contenidos en el artículo 13 constitucional.

DE ACUERDO CON EL CRITERIO DEL MINISTRO ZALDÍVAR EN EL CASO EN ESTUDIO, ¿CUÁL SERÍA LA DIFERENCIA ENTRE EL  FUERO Y LA INVIOLABILIDAD DE LOS DIPUTADOS Y SENADORES?

Análisis de la nota periodística “La Corte limita fuero de diputados y senadores”
La nota periodística de Carlos Avilés, del Universal de fecha 23 de febrero de 2010, sostiene que:

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció límites a las opiniones que pueden emitir los diputados y senadores”(…)aclarando que “las opiniones que viertan (los diputados o senadores) en funciones ajenas a su labor legislativa no gozan de la protección que les otorga la Constitución, y por lo tanto en estos casos sí podrán ser juzgados por la vía civil por daño moral cuando afecten a terceros con sus dichos”

“El Máximo tribunal resolvió que sí procede la demanda por daño moral contra el panista German Martínez por haber afirmado que Manuel Bartlett era responsable del fraude electoral de 1988 y del asesinato del periodista Manuel Buendía en 1984”

El Ministro Zaldívar decía que la inviolabilidad parlamentaria que tienen los legisladores por las opiniones que emiten, es diferente a la inmunidad parlamentaria o procesal de que gozan (fuero). Y la inviolabilidad parlamentaria para él significa que como servidores públicos emitir sus opiniones como particulares y no como congresistas.

El diccionario1 se define la inviolabilidad parlamentaria como “prerrogativa o privilegio de los diputados y senadores que los exime de responsabilidad por lo expresado y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones”1 , es decir que la inviolabilidad parlamentaria se incluye “en el ejercicio de sus funciones”, término que está muy claro en la opinión del Ministro Zaldívar ya que señaló que “al panista no se le puede exigir el requisito de veracidad de sus dichos, porque los hizo en un órgano deliberativo (sesión del Instituto Federal Electoral del 31 de mayo de 2006), en el que se abordaron temas de interés público, y en el que el umbral de protección en el derecho al honor es menor por tratarse de dos personas públicas”.

¿Qué tienen que ver el requisito de la veracidad de sus dichos con el ejercicio de sus funciones que aunque no estaba en el Congreso en ese momento, era una figura pública?

Por otro lado, en La Jornada de del 22 de noviembre de 20122, el periodista Jesús Aranda escribió que: “La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) otorgó ayer un amparo a Germán Martínez Cázares, ex presidente nacional del PAN, contra la demanda que presentó el senador y ex secretario de Gobernación Manuel Bartlett Díaz por haberlo acusado de ser artífice del fraude electoral en los comicios presidenciales de 1988 y presunto asesino del periodista Manuel Buendía.”

Hay fuentes 3 que dicen que “la inviolabilidad parlamentaria no puede tomarse en un sentido formalista y limitativo, o sea, no debe ser considerada exclusivamente a la protección sustantiva en el recinto parlamentario, sino que la actividad parlamentaria se puede ampliar a todo acto vinculado con el ejercicio de la función del representante de una determinada corriente de opinión, que tenga relación con el mandato legislativo dentro y fuera de las cámaras esté o no reglamentariamente contemplado el acto. De tal forma, las opiniones de los parlamentarios, manifestadas en este amplio ámbito funcional, se entenderán lícitas y jurídicas, es decir, ratione funtionis”.

UNIDAD 2: CONCEPTO DE IGUALDAD

Para Humberto Nogueira Alcalá, es a partir de la dignidad del ser humano donde se fundamenta la libertad y la igualdad como principios básicos que concretan los derechos humanos.

Si todos tenemos una misma dignidad, eso se refleja en que todos tenemos ciertas libertades y también ciertas igualdades. Pero en realidad estas libertades y estas desigualdades dependerán de cada una de las personas, de acuerdo a su propia dignidad.

Porque una cosa es la dignidad que uno supone para uno mismo y la otra es la dignidad que el estado  propone a través de los derechos humanos para todos nosotros.

¿QUÉ ENTIENDE USTED POR EL CONCEPTO DE IGUALDAD?
Sera aquella en donde nacen y evolucionan los Derechos Humanos o derechos esenciales de las personas, que igualmente pertenecen a cada uno y a todos los seres humanos por tener dignidad de personas.
Con el párrafo de arriba parto a la búsqueda de la definición propia de Igualdad, que dicho termino podría acomodarlo y consagrarlo como una Prohibición de discriminar. Así la igualdad consiste en que las distinciones o diferencias de trato no pueden estar motivadas, en lo esencial, por criterios como la raza, la religión, el sexo, el origen social, etc.
Así podría decir que bajo este precepto constitucional, el principio de igualdad implica la exclusión de todo trato desigual que no pueda justificarse constitucionalmente.

¿POR QUÉ LA IGUALDAD ES UN BIEN JURÍDICO TUTELADO EN ALGUNOS DERECHOS HUMANOS A NIVEL CONSTITUCIONAL?

Porque al igual que otros países en nuestra Constitución Política Mexicana se mencionan las garantías de igualdad y estas se fundamentan en los Artículos (1° Prohibición de Discriminar), (4° Igualdad entre el Hombre y la Mujer), (12° Igualdad de Nacimiento), (13° Abolición de fueros y privilegios).

En otros países mal igual que México la igualdad en un bien jurídico tutelado, ya que prohíbe rotundamente la discriminación y el racismo, así los países que se suman a esta norma son:
Bélgica que en su constitución se modifica en 1994, en el Art. 11, donde recoge la prohibición de discriminación en el goce de los derechos humanos y libertades; así menciona que la Ley garantiza los derechos y libertades de las minorías ideológicas y filosóficas.
Suecia es también un Estado en el que también la discriminación está prohibida, y curioso pero este país no cuenta con algún texto constitucional, sino que tiene una ley fundamental en cuatro "instrumentos" el Instrumento de Gobierno, la Ley de Sucesión, la Ley de Libertad de Prensa y la Ley Fundamental de Derecho de Expresión. Y donde se menciona la garantía de igualdad es el los Artículos 2, 15 y 16 del  Instrumento de Gobierno.

Canadá  se aprecian instrumentos fundamentales que recogen el  principio de igualdad a través de la prohibición de discriminación y de la implementación de acciones positivas; uno de estos instrumentos es la Carta Canadiense de Derechos y Libertades, que se aplica a las relaciones entre individuos y el gobierno.

viernes, 23 de agosto de 2013

ACTIVIDAD 3: FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS

Con fecha de 26 de Junio de 1945, se reunieron en la conferencia de San Francisco; 50 Estados, en dicha reunión se creó la Organización de las Naciones Unidas; este organismo internacional nació como manifestación ideal de una humanidad doliente, recién salida de la guerra más devastadora de la historia (segunda Guerra Mundial).

La declaración de los Derecho Humanos fue aprobada el 10 de Diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en Paris, en donde 56 países intervinieron, 48 votaron a favor y 8 se abstuvieron.

Así la Asamblea General proclama:
La presente Declaración Universal  de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Los Artículos importantes de la Declaración de los Derechos Humanos son:

Artículo 1°: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia; deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 3°: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona.


Artículo 4°: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. ......

2.- UNA JURISPRUDENCIA SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS.

Tesis: VI.3o.(II Región) J/3 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Decima Época
2003521
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2
Pag. 1093
Jurisprudencia(Común)

10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1093

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO.

De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION

Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). Materias del Comercio Exterior, S.A. de C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas.

Así tenemos que en nuestra Constitución Política se encuentra expresada la materia de Derechos Humanos de la siguiente forma:


3.- UN ARTÍCULO  DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

México es uno de los países que se ha esforzado por a través del tiempo en su historia por hacer que todas las personas cuenten en nuestro país con la protección de los Derechos Humanos contenidos en la constitución y en los tratados internacionales.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
REFORMAS A NUESTRA CONSTITUCION POLITICA MEXICANA.
ART 1°: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
ART 2°: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
ART.1°:  En los Estados Unidos Mexicanos Todas las Personas gozaran de los Derechos Humanos Reconocidos en Esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

ART. 3°: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
ART.4°: Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
ART5°: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ART. 3°: La educación que imparta el Estado tendrá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, y fomentara en él a la vez el amor, a la patria el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
ART.6°: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ART.7°: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
ART.89°: Dirigir la política exterior y celebrar los Tratados Internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativa sobre los mismos sometiéndolos a la aprobación del senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observa los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los, pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción  de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto a la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; ....

jueves, 22 de agosto de 2013

ACTIVIDAD 2
FORO DE DISCUCION.

En el caso 1, ¿cómo se debería interpretar la norma que permite dar de alta a la esposa de un militar como beneficiaria del régimen de seguridad social, en el presente caso? Antes de responder a dicha pregunta revise el Artículo 1 constitucional.

En el caso 2, a partir de lo que se señala en la clasificación y principios de los derechos humanos ¿qué argumentos a favor o en contra puede dar respecto a las posturas de los representantes de Cuba y de México? ¿En qué país se cumple con los derechos humanos tomando en cuenta lo que ambos representantes señalan?


CASO 1
CASO 2
Desde luego el jefe del militar no conoce la Constitución o su normatividad específicamente para dar trámite al asunto no ha modificado los términos y solamente está la palabra “esposa”. Evidentemente está contrariando el artículo 1º Constitucional el cual menciona que todas las personas gozaran de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.  Partiendo de este punto y apoyándome con lo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual menciona que: determinaron la constitucionalidad de las reformas hechas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) en diciembre pasado, al artículo 146 del Código Civil, capitalino para reconocer jurídicamente el matrimonio entre personas del mismo sexo en el Distrito Federal. Así se apoya al Articulo 4° el cual menciona que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta constitución.
Así este proyecto argumenta que el matrimonio homosexual es constitucional con base en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantizan la igualdad y la no discriminación.
Por lo que el Jefe Militar no conoce los requisitos que se presentan así como el término en donde no se hace diferenciación entre esposo o esposa, sino que simplemente se utiliza el término “cónyuge” por lo que debe presentar su acta de matrimonio o demostrar estado de concubinato. Para así recibir las facilidades por la instancia medica a la cual está haciendo dicho trámite.
En este rubro, argumentos presentados por ministros como Luis María Aguilar señalaron que de acuerdo con el artículo 121 constitucional, los congresos estatales tienen la facultad de legislar al respecto debido a que la Ley Suprema garantiza la libertad legislativa. Por tanto, cada estado podrá emitir su propia definición de matrimonio.

Para el punto numero dos mencionare con base en las lecturas se puede observar que  en México sí existen los derechos humanos, más no así en Cuba, ya que en Cuba no hay derechos humanos porque es el Estado quien decide por ellos y ellos no tienen libertad de expresión, de trabajo, de reunión, y hasta últimamente no podían salir libremente del país, y en México sí gozamos de una libertad de expresión y de derechos políticos cada vez menos precarios; tal es el caso que en nuestra Constitución se refleja en los Artículos 3°, 11, 89.